Teníamos razón:
Hemos conseguido que se conozca en España el concurso necesario de una entidad domiciliada en el extranjero teniendo en nuestro territorio sucursal (que carece de personalidad jurídica) desde la que se realiza la actividad.
Tras recurrir en apelación Auto declarando de oficio la incompetencia internacional para conocer del concurso necesario por carecer una entidad extranjera de bienes (ni establecimiento permanente) en España (art.49 TRLC), nos han estimado nuestras pretensiones al defender que la solicitud inicial nunca se basó en la aplicación del referido artículo 49, sino en el artículo 45, el cual nos dice que la competencia recae en el juez en cuyo territorio tenga el deudor su centro efectivo de intereses.
La presunción de que el centro de intereses sea el de domicilio social es una presunción iuris tantum, por lo que puede ser refutada con prueba en contrario.
Las “estrategias” societarias nunca pueden ser utilizadas en perjuicio de los acreedores, los cuales se verían altamente afectados si con un sencillo cambio de domicilio fuese prácticamente imposible su persecución concursal en el territorio donde efectivamente se llevan a cabo sus relaciones comerciales.
Una gran noticia tanto para el despacho como para nuestros clientes, quienes siguen con la esperanza de hacer valer sus derechos como acreedores.
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Jose Luis Ramos Domingo
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